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Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Tipo de Legislación:
Estatal
Tipo de Acto:
Leyes
Fecha:
21/07/2011
Comentario:
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Disposición final décima. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado (Texto original completo).
- Ahora bien, la entrada en vigor de esta Ley ha sido prorrogada hasta el 30 de junio de 2020. Ciertamente, en un primer momento se prorrogo únicamente hasta el 15 de julio de 2015 -Vid. Ley 18/2014 (Real Decreto-Ley 8/2017). Sin embargo, el periodo ha sido incrementado hasta el 30 de junio de 2017 por lo previsto en la Ley 15/2015 (Jurisdicción Voluntaria) y en la ley Ley 19/2015 (Medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil). luego fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2018.
- A esta fecha entró en vigor durante tres días, pues mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas --publicada en el BOE del pasado 12 de junio-, volvió a modificar la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dándole nueva redacción. Entre la antigua y la nueva redacción de la DF 10ª lo único que cambia es el inciso inicial, en el que se establece que "la presente ley [20/2011] entrará en vigor el 30 de junio de 2020".
Modificaciones de LRC:
- Ley 15/2015. Modifica los arts. 58 a 61, 58 bis, 67, 74, 78 y disposiciones finales 2, 5 y 10, y añade la disposición final 5 bis de la Ley 20/2011.
- Ley 19/2015. Reforma los arts. 44 a 47, 49, 64, 66, 67, disposición final 10 y se añade la disposición adicional 9 a la Ley 20/2011.
Trabajos previos a su aprobación:
Disposiciones que entraron en vigor al día siguiente de la publicación original, el día 23 de julio de 2011:
- "Disposición adicional séptima. Puesta a disposición de los datos de identificación personal de nacionales y extranjeros.
Para la adecuada elaboración del código personal al que hace mención el artículo 6 de la presente Ley, así como para su uso en las aplicaciones informáticas en que sea preciso, el Ministerio del Interior pondrá a disposición del Ministerio de Justicia las respectivas secuencias alfanuméricas que atribuya el sistema informático vigente para el Documento Nacional de Identidad y el Número de Identificación de Extranjeros, así como los demás datos personales identificativos que consten en las bases de datos de ambos documentos.
De igual manera, el Ministerio de Justicia pondrá a disposición del Ministerio del Interior los datos personales identificativos inscritos en el Registro Civil que deban constar en el Documento Nacional de Identidad o Número de Identificación de Extranjeros. - Disposición adicional octava. Inscripción de defunción de desaparecidos durante la guerra civil y la dictadura.
El expediente registral, resuelto favorablemente, será título suficiente para practicar la inscripción de la defunción de las personas desaparecidas durante la Guerra Civil y la represión política inmediatamente posterior, siempre que, de las pruebas aportadas, pueda inferirse razonablemente su fallecimiento, aunque no sean inmediatas a éste. En la valoración de las pruebas se considerará especialmente el tiempo transcurrido, las circunstancias de peligro y la existencia de indicios de persecución o violencia - Disposición final tercera. Reforma del Código Civil. Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.»
- Disposición final sexta. Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados durante la guerra civil y la dictadura.
El derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, podrán también ejercerlo los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, fecha de entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre, y formalicen su declaración en tal sentido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente disposición".
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